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A. 220/25
Auto27 de febrero de 2025

Sentencia A. 220/25

Corte Constitucional·27 de febrero de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A220-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-220/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas ante entidades de derecho público relativas al reconocimiento de derechos laborales sin certeza de la naturaleza del vínculo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO No 220 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-5893

 

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca y el Cabildo Indígena de Jambaló.

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que generaron la demanda. De acuerdo con la demanda[1], la señora Flor Esnilda Calambas Pacho suscribió tres contratos laborales a término fijo con el Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló, los cuales se discriminaron así: n.º 020-2016, n.º 030-2016 y n.º 014-2018. Este último se prorrogó conforme al otrosí n.º 01 de agosto de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2018. La finalidad de dichos contratos era desempeñar el cargo de madre comunitaria o agente educativo en la vereda La Mina del municipio de Jambaló. La señora Calambas Pacho afirmó que el Cabildo se abstuvo de realizar el respectivo preaviso para dar por terminada la relación laboral, por lo cual esta continúa vigente. Alegó que no se ha realizado el pago de los salarios y las prestaciones sociales, así como los pagos por concepto de vacaciones y/o demás acreencias laborales.  En consecuencia, solicitó que se declarase la existencia de una relación laboral frente al Cabildo Indígena del Resguardo de Jambaló y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como el cumplimiento de los contratos pactados, y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aporte a la seguridad social dejados de percibir desde el día 1 de febrero del 2016 y hasta la fecha en que se resolviese la demanda presentada.

 

2.                 Antecedentes procesales. Por los anteriores hechos, la señora Calambas Pacho demandó al Cabildo Indígena del resguardo de Jambaló y al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca admitió la demanda el 9 de septiembre de 2021 y ordenó correr traslado a las accionadas para pronunciarse al respecto[2]. El 3 de noviembre de 2021, el ICBF se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. El Cabildo Indígena del Resguardo de Jambaló no dio contestación a la demanda en el término para ello, pero posteriormente, el 18 de julio de 2024, solicitó que se le trasladara la competencia para conocer el asunto[4]. El 6 de septiembre de 2024, después de celebrada la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y de trámite y juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca decidió remitir el proceso ante la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[5].

 

3.                 Manifestación del Cabildo Indígena de Jambaló. El 18 de julio de 2024, Irma Cenoviet Ortiz Conda y otras autoridades ancestrales del Cabildo Indígena de Jambaló remitieron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca la solicitud de traslado de competencia[6]. En dicho escrito reclamaron la competencia para conocer el asunto con sustento en el artículo 246 de la Constitución Política, el Auto 749 de 2021 de la Corte Constitucional, la Ley 270 de 1996 y la Sentencia T-365 de 2018[7]. Además, analizaron cada uno de los factores de competencia de la Justicia Especial Indígena, así:

 

(i)   Subjetivo: afirmaron que la señora Flor Esnilda Calambas Pacho pertenece al Resguardo Indígena de Jambaló, para lo cual aportaron el certificado de pertenencia expedido por el Ministerio del Interior, así como el certificado de censo emitido por el Resguardo.

 

(ii) Territorial: señalaron que el resguardo indígena se encuentra debidamente constituido y registrado ante el Ministerio del Interior, mediante resolución N° 10 de febrero del 2001. Agregaron que la relación laboral se dio dentro del territorio del Resguardo.

 

(iii)                  Objetivo: alegaron que como máxima unidad administrativa deben garantizar los derechos mínimos de la comunidad mediante la asamblea comunitaria para la resolución de conflictos de cualquier vulneración en que pueda incurrir el Kwekwe Nej We’sx durante el desarrollo de sus relaciones.

 

(iv)                  Institucional: relataron que de manera histórica la comunidad de Jambaló ha administrado justicia en diversos casos de toda índole. Dichos casos se han resuelto a través de la Yat Ulwe’sx (Comisión Jurídica) como órgano superior jerárquico. Dicho comité se encuentra conformado por 3 investigadores en derecho propio.

 

4.                 Manifestación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia. En audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2024, el juez reclamó la competencia para sí, lo cual sustentó analizando cada uno de los factores de competencia de la Justicia Especial Indígena, y consideró que en virtud del análisis sobre el factor institucional el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria[8]. Considera el juez de instancia que existe una dificultad en reconocer la competencia de la JEI en razón a la naturaleza del ICBF, el cual no pertenece a la comunidad indígena y es una institución de orden nacional y de carácter oficial, por lo cual no puede ser sometida a la Jurisdicción Indígena.

 

5.                 Reparto al despacho sustanciador. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia remitió el asunto a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 19 de septiembre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado por la secretaría general el 23 del mismo mes y año.

 

6.                 Auto de pruebas. Una vez revisado el expediente, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante Auto. En resumen, solicitó a las autoridades del Cabildo del Resguardo Indígena de Jambaló (i) explicar las características generales del derecho propio y su relación con el caso en cuestión, (ii) describir las autoridades y los procedimientos dentro del Resguardo, si han manejado casos similares y su estado actual, (iii) explicar su comprensión de los hechos, el procedimiento interno que se seguiría y detallar las etapas y los derechos y garantías de las partes, entre otros aspectos. Asimismo, se solicitó a las facultades de Derecho y de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Autónoma Indígena Intercultural y a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho que conceptuaran sobre el presente conflicto de jurisdicción.

 

7.                 Se recibieron respuestas de la comunidad indígena y de la Facultad de Antropología de la Universidad Nacional, las cuales se resumen a continuación.

 

8.                 Respuesta del Resguardo Indígena de Jambaló. En escrito del 29 de octubre de 2024, el resguardo respondió las preguntas planteadas. A continuación se sintetizan los principales puntos de tal respuesta.

 

9.                 Aspectos generales del derecho. Los usos y costumbres comunitarios definen el derecho propio, caracterizado por su oralidad y desarrollado en asambleas comunitarias. La función político-administrativa recae en los Yat Ulwe’sx, encargados de investigar y acusar delitos, siguiendo procedimientos basados en la experiencia comunitaria, aunque no siempre documentados. Han realizado esfuerzos por positivizar este derecho consuetudinario, como la legislación de autonomía territorial del año 2000, actualizada recientemente para incorporar temas de ordenamiento territorial, legislación laboral propia y otras áreas. En el caso analizado, se reconoció que el resguardo puede generar desarmonías, aunque estas determinaciones no siempre se encuentran escritas. La comunidad, como juez natural, toma las decisiones finales, mientras que los Yat Ulwe’sx dirigen las asambleas y garantizan la aplicación de normas propias en armonía con la ley ordinaria, especialmente en materia laboral.

 

10.             Autoridades a cargo del proceso. El sistema de justicia propia se organiza en diferentes niveles de autoridad. La Comisión Jurídica-Unidad de Justicia Propia (Yat Ulwe’sx) lidera los procesos con investigadores, asesores jurídicos, un secretario y un coordinador. Le siguen las autoridades ancestrales Nej We’sx, conformadas por un cuerpo colegiado de cinco miembros y un representante legal encargado de lo administrativo. Los Kiwe The’ o sabedores ancestrales apoyan espiritualmente y en procesos económicos, políticos y judiciales. Las Kha’buwesx o autoridades veredales que manejan desarmonías iniciales, y los Yacte Yat Ulwe’sx quienes acompañan investigaciones cuando son convocados por los Yat Ulwe’sx. Los presidentes de las  Juntas de acción  comunal (JAC) y sus comités conciliadores facilitan conciliaciones, mientras que el Nasa Uxs o Tribunal Indígena define lineamientos zonales. La Chxab Wala Kiwe-ACIN orienta decisiones en beneficio de los comuneros. Además, cooperan con entidades como el ICBF y la Fiscalía para fortalecer su labor.

 

11.             Descripción del proceso. El proceso de resolución de desarmonías inicia con una denuncia o demanda que puede ser tramitada ante los Comités de Conciliación o ante los Yat Ulew’sx. Se notifica a las partes, se publican los hechos y se recolectan pruebas, con un intento inicial de conciliación que, si tiene éxito, se formaliza en un acta con efectos legales. De no lograrse, se abre el proceso formal con una investigación liderada por un equipo interdisciplinario que evalúa el caso desde su derecho propio y el derecho colombiano. La etapa culmina en una asamblea donde, tras presentar el caso y permitir la intervención de las partes y entidades relacionadas, se decide sobre la existencia de la desarmonía y sus sanciones. La decisión se formaliza en un acta aprobada por los asistentes, seguida de la aplicación de sanciones o remedios, y se protocoliza mediante resolución de las autoridades Nej We’sx.

 

12.             Casos similares juzgados anteriormente. Por último, ejemplificó tres casos en los que una de las partes era el Kwekwe Nej We’sx. En el primero, un conductor de las chivas del resguardo fue retirado sin un reconocimiento adecuado desde las costumbres, logrando un acuerdo conciliatorio. En el segundo, promotores de salud despedidos por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN) alcanzaron un acuerdo con esta organización, con el acompañamiento de las autoridades. El tercero, que se trata de un asunto penal, se refiere a una condena penal que se había impuesto a un comunero y que fue objeto de revisión por las autoridades, dejándose sin efectos la sanción y actualmente se está en proceso de conciliación con respecto a los daños producidos por la condena.

 

13.             Imparcialidad en casos en los que la comunidad es la demandada. Los procesos desarrollados por la Jurisdicción Especial Indígena se caracterizan por su imparcialidad, ya que las decisiones se toman de manera comunitaria. Según su cosmovisión, no se concibe a la comunidad como generadora de desarmonía. En este marco, los Yat Ulwe'sex tienen la facultad de investigar, conciliar y presentar acusaciones ante la asamblea por las irregularidades detectadas. Además, la comunidad es competente para sancionar al cabildo, garantizando así un equilibrio y respeto hacia su sistema propio de justicia.

 

14.             Sobre la coordinación institucional con el ICBF en este asunto. La relación entre el cabildo y el ICBF es estrictamente contractual, ya que el manejo interno del cabildo no es de interés para dicha entidad. Además, dado que en el presente caso se identifica una situación de desarmonía, se concluyó que el ICBF no debe ser vinculado, ya que la desarmonía tiene su origen en las actuaciones internas del cabildo. Para otros asuntos, como la investigación de delitos, sí se coordina con el ICBF.

 

15.             El interés de la comunidad en el presente asunto. La desarmonía identificada en este caso tiene su origen en el cabildo, lo que genera un interés natural en abordar el asunto, ya que la comunidad está mejor equipada para entender las dinámicas de su gobierno propio. Aunque el tema involucra un contrato de trabajo, no se considera adecuado ignorar el contexto en el cual se desarrolló dicha relación. En este contexto, se propone interpretar el Código Sustantivo del Trabajo (CST) desde la perspectiva del derecho propio, sin desvirtuar la intención original del legislador en la norma. Por último, alegaron que este caso representa una oportunidad significativa para establecer un precedente que fortalezca el ejercicio jurisdiccional de la comunidad, el cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional.

 

16.             Respuesta de la Facultad de Antropología de la Universidad Nacional. En escrito del 25 de octubre de 2024, señalaron que no cuentan con experiencia “en la investigación de estas particularidades”. Únicamente señalaron que los pueblos indígenas tienen la facultad de administrar justicia y dicha facultad sólo se puede limitar si en su aplicación se limitan derechos fundamentales.

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

17.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

 

18.      Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, como se expone a continuación[9]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Jurisdicción Ordinaria laboral) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Jambaló (Jurisdicción Especial Indígena).

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso laboral en el que la señora Flor Esnilda Calambas Pacho demandó al Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló y al ICBF solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

 

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

 

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia (ver párrafos 3 y 4 de los Antecedentes).

Tabla única. Cumplimiento de requisitos de configuración de conflicto de jurisdicciones.

 

3.                 La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

 

19.   Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció a la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[13]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:

 

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

 

20.      El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[14]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[15]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su supervivencia depende, en gran medida, del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[16].

 

21.      Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[17]. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[18].

 

22.      Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[19]. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

 

23.   El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[20]. En principio, los miembros de las comunidades indígenas han de ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En los procesos de naturaleza diferente a la penal en los que una comunidad busque reclamar el conocimiento del asunto, le corresponde a la autoridad que examina la competencia verificar que el demandado pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento.

 

24.    El factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.  Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[21]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

25.      En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[22]:

 

(i)   Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(iii)                      Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

 

(iv)                       Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

 

26.      Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[23] 

 

27.      En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ­–incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones­– ejercen su labor judicial, esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”[24], no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

 

28.      Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:

 

“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país. Si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post”[25].

 

29.   En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[26]:

 

(i)   El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

 

(ii)  La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

 

(iii)                      Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación

 

(iv)                       El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

 

(v)                       El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

 

(vi)                       Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

 

30.      Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de fórmula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[27].

 

4.                 Sobre los conflictos positivos de competencia entre a la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Laboral[28]

 

31.                     De manera preliminar, la Sala advierte que el principal desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte sobre la resolución de conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena ha sido en temas penales. Sin embargo, recientemente la Sala Plena, en aplicación de la mencionada tarea, ha emitido diferentes decisiones en las que ha analizado procesos laborales y asignado la competencia de dichos asuntos a la jurisdicción ordinaria. En el Auto 215 de 2023[29], la Sala concluyó que no se cumplía con el elemento institucional porque la comunidad no demostró que su proceso garantizara los derechos fundamentales de las partes en el proceso judicial. En el Auto 1143[30] del mismo año, la Corte tomó la misma decisión, pues, tras la ponderación respectiva, concluyó que había ausencia de los factores personal e institucional. Finalmente, en el Auto 2939[31] del mismo año la decisión se fundó en la ausencia del factor institucional, porque existían dudas sobre la participación de los comuneros demandantes durante el proceso, y sobre la capacidad para conocer de juicios en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad.

 

32.                     En todo caso, también se han presentado asuntos en los que la jurisdicción laboral ha entrado en conflicto con la indígena, pero en sede de tutela. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-009 de 2007. En esa oportunidad, un gobernador indígena presentó una tutela en contra de decisiones judiciales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que obligaban a su comunidad a pagar prestaciones laborales. La Corte consideró que la decisión judicial había desvalorado la diversidad étnica (i) al imponer una visión occidental sobre los procesos internos de la comunidad y (ii) al considerar que las normas laborales son de orden público y por tanto constituyen un límite a la JEI. Por lo tanto, la Sala consideró que: “las normas de carácter laboral a pesar de ser normas de orden público no protegen un valor mayor de superior jerarquía a la diversidad étnica y cultural en este caso ni pueden ser asimiladas a ninguno de los límites señalados”.

 

33.             En la sentencia T-996 de 2007, la Sala Primera de Revisión estudió una tutela presentada por una persona contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de declarar a la JEI como la jurisdicción competente para conocer de una demanda laboral que interpuso en contra de la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I, para quien había prestado sus servicios. Allí, la Sala concluyó que no se desconocieron las garantías fundamentales de la accionante, ya que se encontraban acreditados todos los factores para que la JEI asumiera el conocimiento del asunto. En todo caso, advirtió que en dicha jurisdicción se deben respetar las garantías mínimas laborales previstas en la Constitución y la Ley.

 

34.             Finalmente, en la sentencia T-945 de 2007 se revisó el caso de una mujer arhuaca que había sido desvinculada de la IPSI -Wintunka a pesar de su estado de embarazo. La Sala en ese entonces concluyó que la JEI debía resolver el litigio, ya que se acreditaron todos los requisitos necesarios para que opere el fuero indígena y para que la comunidad, en uso de sus facultades constitucionales, administre justicia.

 

35.             En conclusión, para dirimir conflictos de jurisdicciones entre la JEI y la justicia ordinaria es necesario evaluar –bajo los principios descritos– los cuatro elementos reseñados: personal, territorial o geográfico, institucional y objetivo. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena analizará el caso concreto.

 

5.                 Competencia para conocer sobre las controversias relativas a la vinculación de madres comunitarias. Reiteración de jurisprudencia.

 

36.             En los Autos 054 y 061 de 2022, la Corte consideró que existía una discusión sobre la naturaleza del vínculo entre las madres comunitarias y el Estado, y señaló que no era la autoridad habilitada para resolver ese problema advirtiendo que el criterio útil para resolver los conflictos entre jurisdicciones sobre estos asuntos era verificar el medio de control elegido y el tipo de pretensión que se alega. En estas providencias concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para juzgar la causa judicial de ambos asuntos, pues los demandantes usaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para pedir que se declarara la existencia de una relación laboral en calidad de empleados públicos con el Estado. Para llegar a esa conclusión estableció que ese criterio también se iba a aplicar si las accionantes no eran precisas al señalar el tipo de vinculación laboral ―como empleadas públicas o trabajadoras oficiales― que pretendían. Indicó que, en ausencia de esa información, la norma de competencia aplicable a esos casos era la del inciso 1 del artículo 104 del CPACA, pues esas disputas se refieren a la actuación u omisión de una entidad pública.

 

37.             Posteriormente, en el Auto 1046 de 2024, la Corte Constitucional consideró que esa regla se puede extender a los casos de características similares si la pretensión de restablecimiento del derecho no se dirige al reconocimiento de la existencia de una relación, sino al reconocimiento de prestaciones laborales. Las razones empleadas en el Auto 2026 de 2023 también aplican a esos asuntos: “son controversias laborales que involucran a una entidad pública y no hay certeza sobre la forma de vinculación que apalanca las pretensiones de la demanda”[32].

 

38.             En ese sentido, en el Auto 1494 de 2024, luego de hacerse un recuento jurisprudencial, la Corte concluye que se ha reorientado el debate de madres comunitarias hacia un análisis sobre la aparente existencia de un vínculo con el ICBF y sus respectivas obligaciones laborales. Por último, el precedente de este Tribunal ha sido consistente en asignar estos casos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en la que, independientemente de la vinculación que se ha hecho de las madres comunitarias a través de los hogares de bienestar, lo cierto es que el ICBF hace parte del extremo pasivo de la causa judicial y que se pretende el reconocimiento de una vinculación laboral y de los derechos laborales con una entidad pública.

 

6.                 Análisis del caso en concreto

 

39.      A continuación, la Corte procede a analizar los elementos que activan la competencia del fuero indígena, a saber: los elementos (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

40.   (i) Factor personal. En este caso no se cumple. Entre los documentos aportados por la comunidad en su reclamo de competencia se encuentra una certificación expedida por las Autoridades Ancestrales el 17 de julio de 2024, que señala que la demandante hace parte de la comunidad[33]. Al respecto, vale recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela como en sede de conflictos de jurisdicción, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento[34]. Asimismo, en las controversias laborales también debe evaluarse el elemento personal de la parte demandada, pues es de quien se reprocha la conducta. El cabildo demandado naturalmente tiene naturaleza indígena, pero no sucede lo mismo con el ICBF. El objetivo de dicha entidad no es una asociación indígena ni su objeto está directamente relacionado con el resguardo[35]

 

41.   En ese sentido, la Sala considera que el factor personal no se encuentra acreditado. Si bien la demandante y una de las partes demandadas, a saber, el Cabildo indígena de Jambaló tienen naturaleza indígena, no sucede lo mismo con el ICBF debido a su naturaleza pública[36].

 

42.             (ii) Factor territorial. En este caso se cumple. Para la Sala dicho elemento no requiere mayor análisis, pues el lugar en el que se ejecutaron los contratos sobre los que se basa la demanda de la señora Calambas es La Vereda La Mina, lugar en el que también está domiciliada. Tanto los contratos[37] como las diferentes intervenciones de la comunidad[38] durante el presente conflicto de jurisdicciones señalan que dicha ubicación se encuentra dentro de los límites territoriales de la comunidad, esto se encuentra constatado en la resolución 68 de 1982 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el cual fue adjuntado por el Cabildo Indígena de Jambaló, allí se certifica que la vereda ”La Mina”, entre otros territorios, hacen parte del resguardó indígena por lo que dicho elemento se encuentra acreditado.

 

43.             (iii) Factor objetivo. En el presente caso, se evidencia una concurrencia de intereses por parte de la sociedad mayoritaria y de la Comunidad Indígena para conocer del presente caso, por lo que, este elemento objetivo “no determina una solución específica”.

 

44.             La demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre ella y las demandadas (el cabildo indígena y el ICBF) y, en consecuencia, el reconocimiento de diferentes acreencias laborales y de seguridad social derivadas de dicha relación. Así, los intereses jurídicos que se buscan proteger son los derechos al trabajo y a la seguridad social de una presunta trabajadora indígena que prestó sus servicios a una comunidad indígena.

 

45.             La Constitución y la jurisprudencia de la Corte han señalado que el trabajo es un derecho fundamental y la seguridad social es un derecho autónomo de carácter irrenunciable. El primer derecho incluye, entre otras, el respeto por los principios mínimos de las relaciones laborales (CP art. 53) y, el segundo, facilita la realización de las condiciones dignas y justas en las que se enmarca el desenvolvimiento de una actividad subordinada o autónoma[39].

 

46.             En el caso de la sociedad mayoritaria las normas y procedimientos laborales son leyes de orden público definidas, entre otras, por el Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Ese carácter refleja el interés preponderante que la sociedad mayoritaria tiene en el conocimiento de las disputas relacionadas con el trabajo. Dado dicho carácter, es entendible el interés predominante de la sociedad mayoritaria en conocer y resolver las disputas laborales[40]. Ello, por ejemplo, lo precisó el Consejo Superior de la Judicatura, que, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que la Jurisdicción Ordinaria Laboral ofrece “mecanismos normativos más amplios y favorables al trabajador”, lo que permite garantizar los derechos descritos en la Constitución y marcos normativos nacionales e internacionales[41].

 

47.   Lo anterior, no obstante, no implica descartar automáticamente el eventual interés que pueda tener una comunidad indígena sobre un determinado asunto. En específico, la comunidad, al ser preguntada al respecto en el presente caso, señaló lo siguiente:

 

“En la medida que la relación de trabajo surge con ocasión de un aval que entrega la comunidad a una comunera para que dinamice como madre comunitaria, y que la desarmonía presuntamente se causa por el actuar del cabildo, naturalmente surge un interés en conocer del asunto, sumado a que es la comunidad quien conoce en mejor medida las dinámicas de gobierno propio, hecho que si bien se trata de un contrato de trabajo, no consideraríamos correcto desconocer el entorno bajo el cual se desarrolló esa relación de trabajo, circunstancias que suelen ser de difícil comprensión para los abogados.

 

Lo anterior implica que habría que hacer eventualmente una interpretación de la norma ajustada al derecho propio, lógicamente sin desconocer la esencia que el legislador le dio al CST, ante lo cual se solicitarán conceptos a conocedores del derecho laboral y de la seguridad social frente a la forma en que se conjugan estas dos normas para así lograr un resultado que no desconozca los derechos de la demandante, ni tampoco vaya en detrimento de los derechos constitucionales de la comunidad indígena”[42].

 

48.   Así, es posible concluir que, además del interés de la sociedad mayoritaria, la comunidad indígena pretende resolver la controversia y busca hacerlo a través de su derecho propio e invocando la existencia de una institucionalidad para el efecto. En específico, para la comunidad el asunto requiere una mirada desde sus conocimientos para poder tomar una decisión adecuada. Con base en lo anterior, la Sala Plena advierte que los intereses jurídicos en el caso concreto afectan tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena y, en estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el elemento objetivo no brinda una solución específica.

 

49.   (iv) Factor institucional. En este caso no se cumple. La Sala reconoce que la comunidad cuenta con una robusta estructura de justicia que, en general, se encuentra en capacidad de administrar justicia. La Corte destaca que el Cabildo del resguardo de Jambaló fue bastante exhaustivo en su respuesta al Auto de pruebas, detallando de manera precisa las diferentes etapas con las que cuenta el proceso judicial, las autoridades a cargo y las garantías en cabeza de las partes. Incluso, sin que eso pueda siquiera considerarse una suerte de exigencia para las comunidades, ha llegado a implementar prácticas similares a las de la jurisdicción ordinaria, como es la de positivizar su derecho consuetudinario.

 

50.   Además, del recuento descrito en los Antecedentes se destaca también que la comunidad propende por formas amistosas en la resolución de sus conflictos. Del mismo modo, las diferentes etapas dan cuenta del respeto de garantías inherentes al derecho al debido proceso como lo es el derecho de contradicción. Finalmente, la comunidad ya ha resuelto asuntos en materia laboral, aspecto que, sin ser necesario para permitir la asignación de competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, da cuenta del poder de coerción que en muchas ocasiones la Corte echa de menos al analizar conflictos de jurisdicción que involucran comunidades indígenas. Por tanto, para la Corte es evidente que en términos generales la comunidad aquí involucrada cuenta efectivamente con poder de coerción social por parte de sus autoridades tradicionales y a la vez con un concepto genérico de nocividad social.

 

51.   No obstante, en esta oportunidad la Sala no puede dar por acreditado el factor institucional por dos razones principales. De un lado, la comunidad no explicó cómo garantizaría los derechos de la demandante frente a sus pretensiones de declarar la existencia de una relación laboral y los pagos de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. De otro, porque no explicó tampoco cómo se desarrollaría el proceso con respecto al ICBF, la otra parte demandada en este caso.

 

52.   Pues bien, en aras de explicar ambos puntos, vale la pena mencionar la respuesta del Resguardo de Jambaló a la pregunta sobre cómo garantizaría la imparcialidad en este asunto, a pesar de tener la calidad de demandado:

 

“Los procesos que se surten desde la JEl son imparciales, dado que la decisión que se toma es comunitaria, es decir, son un gran número de personas que se ponen de acuerdo para resolver un asunto aplicando el derecho propio. En el caso en concreto, como bien se desarrolló en anteriores oportunidades, no se concibe desde el derecho propio que la Comunidad cause desarmonía, sino que en los casos como el que nos convoca es el Cabildo como entidad quien la causa, debido al presunto mal manejo administrativo que se le dio al contrato. No se está ante un conflicto de interés por parte de la comunidad, ya que son responsabilidades de las Autoridades, y en general de la estructura Nej We'sx, el administrar de manera adecuada los recursos que llegan al resguardo, así como dar un correcto control a la operación administrativa del mismo, siendo la Comunidad la primera en realizar los llamados de atención y sancionar las desarmonías que genera el Cabildo.

 

Para ello, se dota a los Yat Ulwe'sx o comisión jurídica de la facultad para investigar, conciliar y acusar ante la asamblea los actuares irregulares en su ejercicio administrativo, siendo la asamblea de justicia competente para reprender a los dinamizadores o autoridades que hayan generado la desarmonía y sancionando a la entidad a responder de manera económica en los casos a que haya lugar.

 

La comunidad resulta competente para sancionar al cabildo, puesto que son ellos mismos quienes eligen a estas figuras de autoridad, -siendo una de las características fundamentales del gobierno propio la capacidad para tomar decisiones que afecten a las autoridades que van desde llamados de atención, hasta el retiro del cargo; la responsabilidad de las autoridades no solo se limita al ejercicio ligado a su dignidad, sino que trasciende a su comportamiento en la familia y en la comunidad, siendo un cargo con un grado de decoro y exigencia bastante alto.”[43]

 

53.   Para la Sala, es posible advertir que dicha respuesta permite de cierto modo aligerar las dudas sobre la imparcialidad con la que se juzgaría el caso. La separación de funciones entre las personas que tenían a su cargo los contratos objeto de controversia y quienes investigan y juzgan permite evidenciar que no existe per se un conflicto de intereses. Sin embargo, lo que sí refleja la anterior respuesta son dos aspectos problemáticos.

 

54.   Primero, la respuesta demuestra que el fin del proceso estaría orientado hacia la sanción de las personas a cargo de la parte “administrativa” de la contratación de la demandante y no a reconocer la naturaleza laboral de la relación contractual. Ello podría derivar en el desconocimiento de prestaciones irrenunciables en favor de la demandante, en caso de que únicamente se sancione a las personas responsables de la celebración y ejecución de los contratos sin reconocer las prestaciones que derivan de la naturaleza laboral de una relación contractual.

 

55.   Segundo, y en esa línea, para la comunidad, el ICBF no sería parte del proceso judicial: “En el presente asunto, se tiene que, efectivamente, la desarmonía se origina por el actuar del Cabildo, por lo que carece de prosperidad el vincular al ICBF a la actuación, que recordemos versa sobre un presunto despido sin los protocolos previstos en la ley”[44]. Para la Sala esto es relevante, porque la accionante justamente demandó al ICBF para que, ante una eventual sentencia favorable, esta entidad respondiera solidariamente. 

 

56.   Así, con base en lo expuesto, para la Sala no se satisface el elemento institucional, pues no existe certeza sobre la existencia de una institucionalidad adecuada para conocer la demanda laboral. Aunque la Comunidad Indígena expresó su voluntad de asumir el caso, no demostró contar con procedimientos que garanticen la protección de derechos fundamentales, como el debido proceso y las garantías para la parte demandada que no pertenece a la comunidad, como lo es el ICBF en el presente caso. Además, como se ha tenido en cuenta en anteriores decisiones: “el incumplimiento del factor institucional es determinante para considerar que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del proceso laboral que se adelanta para solicitar la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento del pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas.”[45]

 

57.   Análisis ponderado de los factores. Así las cosas, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte concluye lo siguiente: (i) el factor personal no se encuentra acreditado, pues si bien la demandante y el cabildo claramente tienen naturaleza indígena,  no sucede lo mismo con el ICBF, que es una entidad pública que también integra el extremo pasivo de la controversia laboral; (ii) el factor territorial se encuentra acreditado y (iii) el objetivo no determina una solución específica, dado el interés concurrente de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria para juzgar los hechos. En cuanto a (iv) el factor institucional, la Corte concluyó que no se satisface, pues si bien, en abstracto, la estructura de justicia del resguardo evidencia tiene cierto poder de coercibilidad, frente a este caso, hay dudas sobre el cumplimiento de normas de orden público sobre irrenunciabilidad de derechos laborales y sobre la limitación que tiene la demandante en el ejercicio de su derecho al debido proceso de probar las razones por las que considera que el ICBF podría ser considerado responsable solidariamente en este caso.

 

58.   Sobre el remedio excepcional que se debe adoptar en este casoCon ocasión de lo expuesto podría pensarse que la controversia suscitada debe resolverse en el sentido de asignar el trámite del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca debe continuar con el proceso promovido por la señora Flor Esnilda Calambas Pacho en contra del Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló y del ICBF.

 

59.   Ahora bien, esta determinación desconocería las reglas definidas por esta Corporación frente a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de los procesos promovidos en los que se solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en aquellos procesos en los cuales está involucrado el ICBF como parte demandada y que la accionante realizó labores propias de madres comunitarias. Ello es así debido a que la causa judicial que subyace a esta controversia laboral involucra a una entidad pública como lo es el ICBF, y no hay certeza sobre la forma de vinculación de la accionante, esto es si cumplía funciones de empleada pública o trabajadora oficial respecto a las funciones que desarrolló como madre comunitaria.  A su vez, no se puede omitir que la naturaleza jurídica de los cabildos indígenas pues, según los Decretos 2164 de 1995[46] y 1071 de 2015[47],  así como la jurisprudencia del Consejo de Estado[48], los cabildos son “entidades públicas especiales”.

60.   Por último, es necesario indicar que no es la primera vez que la Corte asigna el conocimiento de un proceso a una autoridad judicial que formalmente no integra el conflicto de jurisdicciones[49]. En ese sentido, la Corte considera que, conforme a lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso laboral iniciado por Flor Esnilda Calambas contra el Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló y el ICBF es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ende, debido a que el presente conflicto entre jurisdicciones no involucra a una autoridad judicial que pertenezca a esta jurisdicción, la Corte, en virtud de los principios de economía procesal y celeridad, remitirá el caso a la oficina de reparto de los jueces de lo contencioso administrativo de Popayán, Cauca para que se surta el respectivo reparto. En esa medida, se dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.             DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia y el Cabildo Indígena de Jambaló, en el sentido de DECLARAR que, en este asunto, tanto la Jurisdicción Especial Indígena como la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral carecen de competencia para conocer de la causa judicial de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.            - ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora Flor Esnilda Calambas en contra de la Comunidad Indígena del Resguardo de Jambaló y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, a través de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-5893 a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Popayán, Cauca, para que proceda según sus competencias.

 

Tercero.              ORDENAR a la autoridad judicial a la que se le asigne el conocimiento de este caso que, en virtud de lo previsto en el resolutivo segundo de esta providencia, comunique la decisión aquí adoptada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, al Cabildo Indígena del Resguardo de Jambaló y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Archivo “002DemandaAnexos”.

[2] Archivo “004AutoAdmiteDemanda”.

[3]Archivo “005ContestacionDemandaICBF”.

[4]Archivo “017SolicitudTrasladoCompetenciaJambalo”.

[5] Archivo “021Actaaudienciaart.77 y 80cpl”.

[6] Archivo “017SolicitudTrasladoCompetenciaJambalo”

[7] M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Diana Fajardo Rivera.

[8] Archivo “23FormatoEnvioColisionCompetencia 0000pdf”.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.

[14] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994.

[15] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014.

[16] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.

[17] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996, convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[18] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021, en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de1996 y SU-510 de 1998.

[19] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”. El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996. Allí, la Corte indicó que “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010, el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.” Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T-617 de 2010, se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.” El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[21] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.”

[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.

[24] Ibidem.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[26] Ibidem.

[27] Sentencia C-463 de 2014.

[28] Reiteración de lo dispuesto en el mismo título del Auto 1143 de 2023.

[29] En dicha oportunidad la Sala Plena estimo que si bien no puede exigírsele a un resguardo indígena contar con un aparato institucional similar al de la Jurisdicción Ordinaria, máxime si en ella prima el derecho consuetudinario, ”tal circunstancia no la excluye del deber de demostrar la disposición y alcance de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso judicial, más aún cuando se trata de garantías especialmente relevantes para el Estado Social de Derecho, como ocurre, con los derechos al trabajo y a la seguridad social, que cuentan con disposiciones concretas de carácter constitucional (CP arts. 25, 48 y 53), no susceptibles de disposición por las partes, pues su fin es el de amparar al trabajador como parte débil de la relación laboral. De ahí que, no se advierte el cumplimiento del elemento orgánico o institucional.”

[30] El factor personal en esta oportunidad no se acreditó correctamente, pues el autorreconocimiento del demandante como parte de la comunidad solo se daba en razón a que hacía parte del resguardo por su pertenencia al censo. 

En cuanto al factor institucional, este no se satisfizo, pues la comunidad indígena no aportó información suficiente sobre (i) las normas propias y procedimientos para la resolución de conflictos del resguardo; (ii) las garantías de los comuneros y personas jurídicas que concurren a los procesos laborales adelantados por ella; y (iii) el contenido real y efectivo que, en términos de prestaciones irrenunciables, se otorgan a los trabajadores.

[31] La ausencia del factor institucional se fundamentó en base a las siguientes dos razones: Primera, la falta de certeza de que los comuneros puedan participar activamente en el marco del procedimiento, con la finalidad de presentar sus pretensiones y pruebas, en especial, en el marco de un proceso en el que se pretende la declaración de una relación laboral con una entidad que tiene un estrecho vínculo con el mismo resguardo. Segunda, no es claro que, en dicho caso, la comunidad conozca de juicios en los que se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad y, por esa vía, de las garantías mínimas irrenunciables de las cuales son titulares los trabajadores de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

[32] Corte Constitucional, Auto 1046 de 2024.

[33] Archivo “017SolicitudTrasladoCompetenciaJambalo”, p. 12.

[34] Ver los Autos 2815 de 2023; y 903 de 2022, y las sentencias T-703 de 2008; T-047 de 2011; T-465 de 2012; T-475 de 2014 y T-315 de 2019.

[35] Decreto 1137 de 1999. Artículo 15. Objeto. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.

[36] Artículo 50 de la Ley 75 de 1978. “Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”.

[37] Archivo “002DemandaAnexos”, p. 18 y siguientes.

[38] Archivos “017SolicitudTrasladoCompetenciaJambalo” (p. 3) y “Respuesta al oficio N° OPCJU-172-2024, Anexos” (p. 15).

[39] Auto 1143 de 2023.

[40] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 10 de abril de 2019, Rad No. 110010102000201900571 00 (Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Félix Cuaical contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Camilo Montoya Reyes. Decisión del 12 de junio de 2019, Rad No. 110010102000 201900567 00 (16666-37) (Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Segundo Wilson Ortega contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Decisión del 30 de octubre de 2019, Rad No. 110010102000201900407 00 (C Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Francisco Sauly Jativa Salazar contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

[41] Decisión del 12 de junio de 2019, Rad No. 110010102000 201900567 00 (16666-37) (Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Segundo Wilson Ortega contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, pág. 35.

[42] Archivo “Respuesta al oficio N° OPCJU-172-2024, Anexos”, p. 14.

[43] Archivo “Respuesta al oficio N° OPCJU-172-2024, Anexos”, p. 12.

[44] Archivo “Respuesta al oficio N° OPCJU-172-2024, Anexos”, p. 13-14.

[45] Auto 1143 de 2023.

[46] El Decreto 2164 de 1995 define el Cabildo indígena como "una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”.

[47] El Decreto 1071 de 2015, define los Cabildos indígenas como “una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercerla autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad

[48] Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia de 30 de octubre del 2015. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00559-01

[49] Auto 2939 de 2023. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena de Ipiales (vereda Chiranquer Parcialidad Agallo) por el conocimiento de la demanda que presentó el señor José Segundo Alirio Pantoja Tenganán en contra de la IPS Indígena Guaitara en la que solicita se declare el reconocimiento de una relación laboral. La Corte concluye que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al haber suscrito contratos de prestación de servicios directamente con una entidad pública, por lo que ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto judicial de la ciudad de Pasto para proceder de conformidad. Otro caso que se asignó la competencia a una jurisdicción que no está directamente involucrada en el CJU es el Auto 383 de 2022. Conflicto de jurisdicciones entre una autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La Corte asignó la competencia a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, pero en su especialidad civil sin haber estado involucrada en el conflicto.